Títulos Náuticos

Índice

RESOLUCIÓN DE 30 DE DICIEMBRE DE 1997, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, POR LA QUE SE DESARROLLA LA ORDEN DE 17 DE JUNIO DE 1997 (BOE nº 8/1998 de 09 de enero).

Incluyendo las modificaciones de la
RESOLUCIÓN DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1998, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, POR LA QUE SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE 30 DE DICIEMBRE DE 1997 EN RELACIÓN CON LAS TITULACIONES PARA EL GOBIERNO DE EMBARCACIONES DE RECREO.(BOE nº 296/1998 de 11 de diciembre).

Sumario:

Primero. Cuadro de aptitudes psicofísicas.

Segundo. Expedición de títulos. Convalidación de títulos, prácticas y programa teórico.

Tercero. Prácticas básicas de Seguridad y Navegación.

Cuarto. Autorización federativa para el gobierno de embarcaciones.

Quinto. Exámenes teóricos.

Anexo I

La Orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 1997 por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, define los títulos para el gobierno de estas embarcaciones y establece las normas generales que regulan las atribuciones y condiciones de la expedición de los mismos. La presente Resolución tiene por objeto el desarrollo de dicha Orden de acuerdo a la disposición final primera de la misma, siendo los apartados primero y segundo de esta Resolución, dictados en base a las competencias previstas en el artículo 6.1.c) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y los apartados tercero, cuarto y quinto, dictados en el ámbito de competencia de esta Dirección General en aquellas Comunidades Autónomas que no han asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de enseñanzas náutico deportivas, conforme al artículo 5 de la Orden.

La disposición adicional cuarta de la citada Orden especifica que la Dirección General de la Marina Mercante procederá a la publicación de un nuevo cuadro de aptitudes psicofísicas para la obtención o renovación de los títulos que habilitan para el gobierno de embarcaciones de recreo. La presente Resolución deroga la Resolución de 22 de junio de 1990, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se establecía el cuadro de defectos físicos y enfermedades que constituyen inutilidad para la obtención de los títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo.

Además de la lógica actualización de la evaluación de las aptitudes psicofísicas acorde con la evolución de los reconocimientos médicos, esta Resolución presenta un enfoque nuevo teniendo en cuenta el carácter voluntario de la navegación de recreo. En este sentido se da la posibilidad de paliar la carencia o no cumplimiento de algún criterio, mediante la adaptación de la embarcación, restricción de la navegación o un control médico que permita asegurar las condiciones mínimas de la persona para el gobierno de la embarcación, conforme a la disposición adicional tercera de la Orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 1997. Se detallan de forma más explícita los criterios de aceptación, destacando por su novedad los relacionados con los trastornos mentales y de conducta y los relacionados con la dependencia, el abuso y los trastornos inducidos por cualquier tipo de sustancias.

La anteriormente mencionada Orden establece en la disposición adicional primera las convalidaciones de los títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo emitidos de acuerdo a la normativa anterior a dicha Orden.

El objetivo de estas convalidaciones es limitar el número de títulos diferentes a los cuatro incluidos en la Orden, e incluso evitar que títulos con la misma denominación tengan atribuciones diferentes dependiendo de su fecha de emisión.

La casuística es muy amplia y la Orden no abarca todos los casos, por lo que es necesario ampliar el contenido de la misma siguiendo la línea impuesta por ella, detallando cada caso y siempre teniendo presente el evitar reducir las atribuciones que los titulares tenían conferidas en las antiguas titulaciones. Se considera que una amplia experiencia en el gobierno de estas embarcaciones cumple perfectamente el objetivo de asegurar la competencia en el conocimiento de la navegación y de la seguridad que la Orden establece a través de la disposición adicional segunda mediante la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación.

Los días de mar y los días de navegación obligatorios para los títulos de Patrón y Capitán de Yate de acuerdo a la Orden derogada, son sustituidos por las prácticas básicas de seguridad y navegación de la Orden de 17 de junio. Se dan casos de ciudadanos que antes de la entrada en vigor de esta Orden tienen realizados parte de los días de mar o días de navegación. Se considera que en ninguno de estos casos la Orden debe perjudicarles en el sentido de invalidar los días realizados, y aunque se considera que las nuevas prácticas mejorarán los conocimientos prácticos, es razonable dar un plazo para la finalización de los días de mar o días de navegación aunque esté en vigor la Orden.

El programa teórico de los títulos de Patrón y Capitán de Yate contenido en la Orden de 17 de junio de 1997, ha supuesto una actualización de su contenido con respecto a la Resolución de 19 de febrero de 1990, sin embargo la diferencia no es tan sustancial que no permita el convalidar aquellas partes del programa que los candidatos tengan aprobadas en exámenes realizados de acuerdo con el programa relativo a la mencionada Resolución, con las partes correspondientes del programa contenido en dicha Orden.

La Orden de 17 de junio de 1997, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, en su artículo 17 establece el procedimiento para realizar las prácticas básicas de seguridad y navegación. En este artículo se indica que el órgano administrativo competente establecerá las condiciones para autorizar a la escuela u organismo para impartir las prácticas. En el apartado tercero se desarrolla las condiciones a que se refiere dicho artículo.

El artículo 10 de la Orden de 17 de junio de 1997 autoriza a las federaciones náutico deportivas a la expedición de autorizaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, siempre y cuando hayan sido habilitadas por el órgano administrativo competente. En el apartado cuarto de esta resolución se establecen las condiciones que permiten la habilitación de las federaciones náutico deportivas.

Son las Administraciones competentes las responsables de convocar, organizar y resolver las pruebas tanto teóricas como prácticas para la obtención de los títulos conforme a lo estipulado en el artículo 13 de la Orden de 17 de junio de 1997. En este sentido se establece el apartado quinto de esta Resolución que regula la realización de los exámenes.

Primero. Cuadro de aptitudes psicofísicas.

a) Para la expedición, renovación o convalidación de cualquiera de los títulos regulados por la Orden de 17 de junio de 1997, el solicitante deberá presentar ante la Administración competente, un certificado médico ajustándose a lo dispuesto en el cuadro de aptitudes psicofísicas contemplado en el anexo I de la presente Resolución, que le acredite reúne las condiciones psicofísicas para la obtención de los títulos de navegación exigido por el artículo 15 de la Orden de 17 de junio de 1997. En aquellos casos en que fuera necesario de acuerdo con la disposición adicional tercera de la citada Orden, este certificado especificará la necesidad de que la embarcación que vaya a gobernar necesita adaptaciones o está dotada de medios adecuados, así como el límite temporal de vigencia del documento acreditativo del título o restricciones a la navegación.

b) Se considera que aquellas personas que han realizado el reconocimiento médico necesario para la obtención o prórroga del permiso o licencia de conducción de vehículos, establecido en el Reglamento de Conductores y en cualquiera de sus clases, tienen la aptitud psicofísica necesaria para el manejo de embarcaciones de recreo con excepción de la capacidad visual en cuanto al sentido luminoso y visión de los colores, por lo que se aceptará la presentación del permiso o licencia de conducción en vigor unido a un informe de un médico o diplomado en óptica en el que se certifique que el interesado cumple con el criterio 1.3 del anexo I, en sustitución del certificado médico emitido en conformidad con el cuadro de aptitudes del anexo I, limitando el período de validez del documento acreditativo del título obtenido o renovado para el gobierno de embarcaciones de recreo, al indicado en el permiso o licencia de conducción.

c) Cuando en el certificado médico, se establezca la necesidad de la adaptación de la embarcación, la restricción de la navegación o la necesidad de llevar equipo adicional, se anotará en el reverso de la tarjeta que acredita el título y después de las atribuciones conferidas al título la frase Restricciones psicofísicas adicionales. Las personas en las que concurra esta circunstancia deberán llevar un documento anexo expedido por la Dirección General de la Marina Mercante en el que conste la adaptación de la embarcación, la restricción de la navegación o el equipo adicional necesario.

Segundo. Expedición de títulos. Convalidación de títulos, prácticas y programa teórico.

a) El contenido de este apartado es de aplicación a todos los títulos expedidos y exámenes convocados de acuerdo a la Orden de 17 de junio de 1997, con independencia de la Administración competente que expida los títulos o convoque los exámenes.

b) Los interesados cuando cumplan las condiciones para acceder al título contenidas en el artículo 8 de la Orden de 17 de junio de 1997, solicitarán la expedición del mismo a la Administración convocante del último examen teórico aprobado. En el caso de tratarse de renovaciones o convalidaciones el interesado las tramitará preferentemente ante la Administración que lo haya emitido con anterioridad.

Convalidación de títulos:

c) Para los titulados como Patrón de Embarcaciones Deportivas a Motor de Primera Clase y Patrón de Embarcaciones Deportivas a Vela conjuntamente, la Orden de 31 de enero de 1990 les convalida automáticamente sus titulaciones por el título de Patrón de Embarcaciones de Recreo al caducar cualquiera de sus tarjetas. Puede mantenerse este criterio de la Orden derogada considerando que los patrones que dispongan de estas dos titulaciones tienen suficiente experiencia para acceder al título de Patrón de Embarcación de Recreo establecido en la Orden de 17 de junio de 1997 sin necesidad de realizar las prácticas básicas de navegación y seguridad.

d) Para los titulados de Patrón de Embarcaciones Deportivas a Motor de Segunda Clase, la Orden de 17 de junio de 1997 establece la convalidación con Patrón de Embarcaciones de Recreo a Motor, siempre que se realicen las pruebas prácticas correspondientes a esta titulación. Se consideran como tales, la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación correspondientes al título de Patrón de Embarcaciones de Recreo, previstas en la citada Orden.

En el caso de que las citadas prácticas comprendieran la parte correspondiente a vela, la convalidación se realizaría por el título de Patrón de Embarcaciones de Recreo a Motor y Vela.

e) Para los titulados de Patrón de Embarcaciones Deportivas a Motor, Primera Clase, la Orden de 17 de junio de 1997 establece la convalidación con Patrón de Embarcaciones de Recreo a Motor, siempre que se realicen las pruebas prácticas correspondientes a esta titulación. Se consideran como tales, bien la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación correspondientes o la aprobación de un examen práctico previsto en la citada Orden. Si en las citadas prácticas básicas de seguridad y navegación se incluyeran las prácticas correspondientes a vela, el título sería de Patrón de Embarcaciones de Recreo a Motor y Vela.

El anterior examen práctico en las Comunidades Autónomas donde no han sido traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico deportivas tendrá lugar en las Capitanías Marítimas al objeto de comprobar que el interesado posee los suficientes conocimientos prácticos para acceder a la nueva titulación. No obstante se considera que los Patrones de Embarcaciones Deportivas a Motor de Primera Clase tienen la experiencia suficiente para acceder a la nueva titulación sin necesidad de realizar las pruebas prácticas indicadas cuando hayan ejercido al menos durante dos años como patrón de una embarcación con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Orden, y se demuestre documentalmente mediante la presentación del rol o licencia de navegación. Asimismo, se aceptará en sustitución de las prácticas básicas de seguridad y navegación la realización, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 17 de junio de 1997, de setenta y cinco días de navegación o veinticinco días de mar en una escuela de navegación conforme a la Orden de 31 de enero de 1990.

f) Para los titulados de Patrón de Embarcaciones Deportivas a Vela, la Orden de 17 de junio de 1997 establece la convalidación con Patrón de Embarcaciones de Recreo, siempre que se realicen las pruebas prácticas correspondientes a esta titulación. Se considera como tales, bien la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación correspondientes o la aprobación de un examen práctico previsto en la citada Orden. Este examen práctico en las Comunidades Autónomas donde no han sido traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico deportivas tendrá lugar en las Capitanías Marítimas al objeto de comprobar que el interesado posee los suficientes conocimientos prácticos para acceder a la nueva titulación.

No obstante se considera que los Patrones de Embarcaciones Deportivas a Vela tienen la experiencia suficiente para acceder a la nueva titulación sin necesidad de realizar las pruebas prácticas indicadas, cuando hayan ejercido al menos durante dos años como patrón de una embarcación con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Orden y se demuestre documentalmente mediante la presentación del rol o licencia de navegación. Asimismo, se aceptará en sustitución de las prácticas básicas de seguridad y navegación la realización, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 17 de junio de 1997, de cincuenta días de navegación o veinticinco días de mar en una escuela de navegación conforme a la Orden de 31 de enero de 1990.

g) Los titulados de Patrón de Embarcaciones Deportivas de Litoral pueden convalidar su título con el de Patrón de Yate siempre que realicen las pruebas prácticas correspondientes a esta titulación. Se considera como tales, bien la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación correspondientes o la aprobación de un examen práctico previsto en la citada Orden. Este examen práctico en las Comunidades Autónomas donde no han sido traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico deportivas tendrá lugar en las Capitanías Marítimas al objeto de comprobar que el interesado posee los suficientes conocimientos prácticos para acceder a la nueva titulación. No obstante se considera que los Patrones de Embarcaciones Deportivas de Litoral tienen la experiencia suficiente para acceder a la nueva titulación sin necesidad de realizar las pruebas prácticas indicadas cuando hayan ejercido al menos durante cinco años como patrón de una embarcación, y se demuestre documentalmente mediante la presentación del rol o licencia de navegación. Asimismo, se aceptará en sustitución de las prácticas básicas de seguridad y navegación la realización, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 17 de junio de 1997, de setenta y cinco días de navegación o veinticinco días de mar en una escuela de navegación conforme a la Orden de 31 de enero de 1990.

Convalidación de prácticas:

h) Los Patrones de Yate que hayan comenzado la realización de los días de navegación o los días de mar con anterioridad al 3 de enero de 1998, con objeto de acceder al título de Capitán de Yate, tendrán de plazo hasta el 3 de julio de 1999 para completar los días de navegación o días de mar necesarios de acuerdo con la Orden de 31 de enero de 1990. Estos días de navegación o días de mar serán aceptados en sustitución de las prácticas básicas de seguridad y navegación para acceder al nuevo título de Capitán de Yate.

i) Los Patrones de Embarcaciones de Recreo a Vela y Motor, o de Embarcaciones Deportivas a Vela y Motor de Primera Clase o los de Embarcaciones Deportivas de Litoral que hayan comenzado la realización de los días de navegación o los días de mar con anterioridad al 3 de enero de 1998, con objeto de acceder al título de Patrón de Yate definido en la Orden de 31 de enero de 1990, tendrán de plazo hasta el 3 de enero de 1999 para completar los días de navegación o días de mar necesarios. Estos días de navegación o días de mar serán aceptados en sustitución de las prácticas básicas de seguridad y navegación para acceder al nuevo título de Patrón de Yate.

j) Aquellas personas que teniendo superado en su totalidad o en parte el examen teórico de los títulos de Capitán o Patrón de Yate de acuerdo al programa de la Orden de 31 de enero de 1990, podrán optar por realizar los días de mar o de navegación de acuerdo a la Orden de 31 de enero de 1990 o realizar las prácticas básicas de seguridad y navegación de acuerdo a la Orden de 17 de junio de 1997, en el caso de elegir la primera opción, los candidatos al título de Capitán de Yate tendrán de plazo para realizarlos hasta el 3 de julio de 1999 y los candidatos a Patrón de Yate tendrán de plazo hasta el 3 de enero de 1999.

Convalidación del programa teórico:

k) Se convalidará las partes del programa de Patrón de Yate, de la Resolución de 19 de febrero de 1990, que tengan superadas los candidatos cuando se presenten a los exámenes de Patrón de Yate de acuerdo a la Orden de 17 de junio de 1997, de acuerdo a lo siguiente:

I. El apartado 1, Seguridad, se convalida en su totalidad si se tienen aprobadas las antiguas asignaturas de Teoría del Buque, Seguridad en la Mar, Primeros Auxilios y Propulsión Mecánica.

II. El apartado 1.1 se convalida si se tiene aprobada la antigua asignatura de Teoría del Buque.

III. Los apartados 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 se convalidan si se tiene aprobada la antigua asignatura de Seguridad en la Mar.

IV. El apartado 1.6 se convalida si se tiene aprobada la antigua asignatura de Primeros Auxilios.

V. El apartado 1.7 se convalida si se tiene aprobada la antigua asignatura de Propulsión Mecánica.

VI. El apartado 2, Navegación, se convalida en su totalidad si se tiene aprobada la antigua asignatura de Navegación Teórica.

VII. El apartado 3, Meteorología y Oceanografía, se convalida en su totalidad si se tiene aprobada la antigua asignatura de Meteorología.

VIII. El apartado 4, Procedimientos Radiotelefónicos, se convalida en su totalidad si se tiene aprobada la antigua asignatura de Procedimientos Radiotelefónicos.

IX. El apartado 5, Legislación y Reglamentos, se convalida en su totalidad si se tiene aprobada la antigua asignatura de Legislación y Reglamentos.

l) Se convalidará las partes del programa de Capitán de Yate, de la Resolución de 19 de febrero de 1990, que tengan superadas los candidatos cuando se presenten a los exámenes de Capitán de Yate de acuerdo a la Orden de 17 de junio de 1997, de acuerdo a lo siguiente:

I. El apartado 1, Teoría del Buque y Construcción Naval, se convalida si se tiene aprobada la antigua asignatura de Teoría del Buque y Construcción Naval.

II. El apartado 2, Navegación, se convalida si se tiene aprobada la antigua asignatura de Navegación.

III. El apartado 3, Cálculos de Navegación, se convalida si se tiene aprobada la antigua asignatura de Cálculos Astronómicos.

IV. El apartado 4, Meteorología y Oceanografía, se convalida si se tiene aprobada la antigua asignatura de Meteorología y Oceanografía.

V. El apartado 5, Inglés, se convalida si se tiene aprobada la antigua asignatura de Inglés.

Tercero. Prácticas básicas de Seguridad y Navegación.

a) Las prescripciones contenidas en este apartado establecen las condiciones para la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación dentro del ámbito de competencias de la Dirección General de la Marina Mercante por las escuelas autorizadas, en las Comunidades Autónomas donde no han sido traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico deportivas.

b) Se autoriza en el ámbito de competencias de esta Dirección General a las escuelas de navegación autorizadas de acuerdo a la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 8 de octubre de 1990, mientras no se apruebe un nuevo reglamento previsto en la disposición transitoria segunda de la Orden de 17 de junio de 1997, a impartir las prácticas básicas de seguridad y navegación, siempre que cumplan lo establecido en este apartado.

c) Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen durante este período transitorio obtener la autorización para impartir las citadas prácticas básicas, deberán solicitarlo ante la Dirección General de la Marina Mercante acreditando reunir los requisitos, de acuerdo con lo previsto en este apartado y en el apartado tercero de la Resolución de 8 de octubre de 1990.

d) Las embarcaciones destinadas a la realización de las prácticas deberán estar amparadas por una póliza de seguro de responsabilidad civil de 50.000.000 de pesetas y que cubra también el riesgo de accidentes de los alumnos embarcados.

e) Las embarcaciones para realizar las prácticas serán exclusivamente embarcaciones de recreo, considerándose a los efectos de inscripción y registro de acuerdo al Real Decreto 1027/1989, que su utilización como embarcación de prácticas le confiere un fin lucrativo.

f) Las embarcaciones de recreo a vela con motor auxiliar podrán utilizarse para la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación, siempre que dispongan de todo el equipo necesario para realizar la práctica correspondiente al título objeto de la misma.

g) El Instructor es la persona encargada de impartir y supervisar las prácticas, y deberá estar en posesión de un título profesional que le faculte para impartir las mencionadas clases prácticas de acuerdo a la legislación vigente. El Instructor y el titular de la escuela autorizada certificaran las prácticas realizadas que deberán comunicarse a la Administración marítima para asegurar el control de su realización.

h) El Instructor mantendrá una relación contractual con la escuela responsable de la realización de las prácticas.

i) El equipo mínimo necesario en las embarcaciones para realizar las prácticas será:

Patrón para Navegación Básica. Equipo para la categoría de navegación D más extintor, bichero, señales pirotécnicas y tabla de señales de salvamento.

Patrón de Recreo. Equipo para la categoría de navegación C más barómetro y termómetro, aguja de tomar demoras, sonda y GPS.

Patrón de Yate. Equipo para la categoría de navegación B más radar, ancla de capa y nomenclátor de estaciones costeras.

Capitán de Yate. Equipo para la categoría de navegación A más dos sextantes, pilots charts, sailings directions, list of light and fog signal.

j) El número máximo de alumnos para las citadas prácticas y cualquier titulación no será superior a doce. En ningún caso el número total de personas embarcadas podrá superar lo indicado en los correspondientes certificados.

Cuarto. Autorización federativa para el gobierno de embarcaciones.

a) Las condiciones para la habilitación de las federaciones, que estén incluidas dentro del ámbito de competencias de la Dirección General de la Marina Mercante, y que corresponden a las federaciones náutico deportivas de las Comunidades Autónomas donde no han sido traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico-deportivas serán las contenidas en este apartado de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Orden de 17 de junio de 1997.

b) Las federaciones náutico-deportivas de motonáutica y de vela quedan habilitadas para la expedición de las autorizaciones a que se refiere el artículo 10 de la Orden de 17 de junio de 1997.

c) Las federaciones náutico-deportivas de motonáutica y de vela podrán realizar los correspondientes exámenes para la obtención de la autorización federativa que constará en una prueba teórica y una práctica. La prueba teórica consistirá en la formulación de un cuestionario de veinte preguntas conforme a lo establecido en el anexo II de esta Resolución.

d) Las federaciones habilitadas remitirán a esta Dirección General para su aprobación la convocatoria de examen en la que figurará la relación de los miembros del tribunal de examen, indicando su titulación profesional y experiencia.

La Dirección General de la Marina Mercante determinará la supervisión o el control de estos exámenes y prácticas.

e) Las federaciones habilitadas remitirán a esta Dirección General relación de los solicitantes así como de los aprobados en las citadas pruebas.

f) Los solicitantes de la autorización federativa deberán dirigirse a las federaciones náutico-deportivas habilitadas, remitiendo solicitud normalizada conforme al modelo que se adjunta como anexo III a esta Resolución, e incorporando los documentos que en dicho anexo III se establecen.

g) Para la obtención de la autorización federativa los interesados deberán haber cumplido dieciocho años de edad.

Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán, no obstante, obtenerla, siempre que tengan consentimiento de sus padres o tutores.

h) Las autorizaciones federativas expedidas por la Orden de 6 de marzo de 1969 de hasta 8 HP fiscales y las expedidas por la Orden de 31 de enero de 1990 de hasta 45 CV serán canjeables directamente por la autorización establecida en la Orden 17 de junio de 1997.

a que acredite la validez de la autorización federativa se adaptará al tipo de impresión establecido en el anexo II de la Orden del 17 de junio de 1997 y deberá reflejar el visto bueno de la Dirección General de la Marina Mercante.

j) Las federaciones náutico-deportivas podrán percibir por la realización de los exámenes los derechos de examen que aprueben sus juntas directivas, que serán puestos en conocimiento de la Dirección General de la Marina Mercante para su posterior aprobación.

k) Las embarcaciones destinadas a la realización de las prácticas deberán estar amparadas por una póliza de seguro de responsabilidad civil de 50.000.000 de pesetas y que cubra también el riesgo de accidentes de los alumnos embarcados.

l) Las prácticas tendrán una duración de tres horas, y constarán de:

I. Forma de utilizar el chaleco salvavidas, extintores, señales pirotécnicas y espejo de señales.

II. Manejo de cabos.

III. Preparativos antes de iniciar la maniobra: Comprobaciones sobre: Ausencia de gases explosivos, nivel de aceite del motor y transmisor, nivel de combustible, filtro de combustible con decantador de agua en los motores diésel, grifo de fondo de refrigeración. Poner en punto muerto y arrancar el motor. Comprobaciones después de arrancar: Alarmas e instrumentos de control. Refrigeración.

IV. Aplicación de las reglas de rumbo y gobierno, velocidad de seguridad, vigilancia e identificación de marcas y balizas.

V. Maniobras en dársena: Precauciones cuando hay cabos en el agua. Maniobrar avante y atrás. Detener la arrancada.

Efecto de la hélice en la marcha atrás. Evoluciones y ciaboga. Efecto del timón en las evoluciones (librar la popa). Aproximación al atraque de costado o en punta, o al fondeadero. Amarrarse a una boya. Uso del bichero. Efectos del viento sobre estas maniobras.

VI. Maniobra de hombre al agua.

Los puntos I y II anteriores podrán realizarse en las embarcaciones o en tierra.

Quinto. Exámenes teóricos.

a) Este apartado especifica el procedimiento a seguir en los exámenes teóricos convocados por la Dirección General de la Marina Mercante correspondientes a las Comunidades Autónomas donde no han sido traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico deportivas.

b) Se formará un tribunal de exámenes que actuará como órgano colegiado de acuerdo al capítulo segundo de la Ley 30/1992.

c) El Presidente del tribunal será el Subdirector general de Inspección Marítima, o persona en quien delegue.

d) El Secretario será una persona al servicio de la Administración General del Estado.

e) Para cada convocatoria de exámenes el Presidente del tribunal nombrará el número de Vocales Ponentes miembros del órgano colegiado que considere necesarios, en función del título a que se refiere la convocatoria y la estimación de candidatos a los exámenes. Serán como mínimo dos y como máximo cinco Vocales.

f) Los Vocales serán empleados públicos al servicio de la Administración Pública con titulación náutica profesional y/o titulación superior o media con competencia profesional en los temas de examen. No obstante, si por razones de funcionamiento de los servicios no fuere posible que los empleados públicos integren los tribunales, podrán ser designados como Vocales, personas que sin reunir tal condición posean alguna titulación náutica profesional y/o titulación superior o media con competencia profesional en los temas de examen. En cualquier caso siempre habrá al menos un miembro de los tribunales que revista la condición de empleado público.

g) En todas las convocatorias se nombrará un tribunal suplente.

h) Los miembros de los tribunales tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que determina la legislación vigente.

i) El Subdirector general de Inspección Marítima establecerá semestralmente el número de convocatorias ordinarias para cada título y lugar de examen, pudiendo establecer en cualquier momento el número de convocatorias extraordinarias que a la vista del número de interesados se estimen necesarias.

j) Los candidatos solicitarán su admisión a examen en instancia dirigida al Presidente del tribunal, acompañada de la siguiente documentación:

I. Fotografía en color semejante a las del documento nacional de identidad.

II. Certificado médico oficial ajustado al cuadro de aptitudes psicofisicas o, en su defecto, fotocopia compulsada de la licencia de conducción acompañada de informe de un Médico o Diplomado en óptica en el que se certifique que el interesado cumple con el criterio 1.3 del anexo 1, o fotocopia de la tarjeta acreditativa del título anterior del candidato si lo ha obtenido o renovado en un tiempo inferior de cinco años a la fecha de la convocatoria que solicita. En lugar de la fotocopia compulsada de la licencia de conducción podrá presentarse el documento expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores, de los regulados por el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, que acredite haber superado el reconocimiento médico necesario para la obtención de la licencia de conducción. Cuando dicho documento acredite asimismo que el interesado cumple con el criterio 1.3 del anexo 1 no será preciso acompañar el informe médico o de Diplomado en óptica a que hace referencia el párrafo anterior.

III. Resguardo de los derechos de examen que se fijan en las respectivas convocatorias y para cada una de las titulaciones.

IV. Fotocopia del documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte.

 

Madrid, 30 de diciembre de 1997.-El Director general, Fernando Casas Blanco.

 

Anexo I

Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o renovar las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo

1. Capacidad visual

Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes correctoras deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante el gobierno de embarcaciones de recreo. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A efectos del presente anexo, las lentillas intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras y se entenderá como visión monocular toda pérdida anatómica o funcional, ambliopía o supresión de un ojo, así como cualquier agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras.

Exploración / Criterios de aptitud

1.1 Agudeza visual. / Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5.

No se admite visión monocular, excepto los afectados con agudeza visual en el ojo de 0,6 o mayor y más de tres meses de antigüedad en visión monocular, los cuales podrán obtener o renovar el documento acreditativo del título obtenido, siempre que reúnan las demás capacidades visuales. Período de vigencia máximo de tres años.

No se podrá obtener o renovar el documento acreditativo del título obtenido si no han transcurrido seis meses o más tras efectuar cirugía refractiva. El período de vigencia será como máximo de un año durante los primeros cinco años y a criterio facultativo posteriormente.

1.2 Afaquias y pseudoafaquias. / Se admiten las monolaterales, pero no las bilaterales si transcurridos tres meses de establecidas, se alcanzan los valores determinados en el apartado 1.1, el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido será, como máximos, de tres años, según criterio médico.

1.3 Sentido luminoso y visión de los colores. / No se admiten alteraciones de la visión mesópica ni daltonismo u otras alteraciones de la visión de los colores, que impidan la correcta interpretación de las señales luminosas.

1.4 Motilidad palpebral. / No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en el apartado 1.1.

1.5 Motilidad del globo ocular. / Las diplopías impiden la obtención o renovación.

El nistagmus impide la obtención o renovación cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.6, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante el gobierno de embarcaciones de recreo.

1.6 Deterioro progresivo de la capacidad visual. / Las enfermedades que ocasionan deterioro progresivo de la capacidad visual, cuando no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.5, conllevará la realización de reconocimientos periódicos por tiempo inferior al de vigencia normal del documento acreditativo del título obtenido, el período de vigencia se fijará según criterio médico.

2. Capacidad auditiva

Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida que se indica en el apartado 2.1 sea necesaria la utilización de audífono, deberá expresarse la obligación de su uso durante el gobierno de la embarcación.

Exploración / Criterios de aptitud

2.1 Agudeza auditiva. / Los afectados de hipoacusias, con o sin audífono, de más del 45 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos, obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, sólo podrán gobernar embarcaciones en categoría de navegación D.

3. Sistema locomotor

Exploración / Criterios de aptitud

3.1 Motilidad. / No debe existir ninguna alteración que impida la posición sedente normal o un manejo eficaz de los mandos y dispositivos de la embarcación o que requiera para ello de posiciones atípicas o fatigosas, las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, embarcaciones o de navegación se determinarán de acuerdo con las deficiencias que padezca el interesado debidamente reflejadas en el informe de aptitud psicofísica y evaluadas en las correspondientes pruebas prácticas.

4. Sistema cardiovascular

A los efectos de valorar la capacidad funcional, se utilizará la clasificación de la New York Heart Assotiation en niveles de actividad física de la persona objeto de la exploración. En el nivel funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad física habitual no está limitada y no ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso.

En el nivel funcional II se incluyen aquellas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel III, existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de lo habitual. El nivel IV supone la posibilidad de desarrollar cualquier actividad física sin la aparición de síntomas y la presencia de insuficiencia cardiaca congestiva en reposo.

Exploración / Criterios de aptitud

4.1 Insuficiencia cardiaca. / No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardiaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope.

No debe existir ninguna cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV.

4.2 Trastornos del ritmo. / No debe existir ningún trastorno del ritmo cardíaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el patrón de la embarcación, excepto cuando existan antecedentes taquiarritmia ventricular idiopática, con informe favorable de un especialista en cardiología se podrá fijar un período de vigencia inferior al normal del documento acreditativo del título obtenido según criterio médico.

No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV.

No debe existir utilización de prótesis valvulares cardiacas o marcapasos, excepto después de transcurridos tres meses de la aplicación del marcapasos o prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o renovar el documento acreditativo del título obtenido con un período de vigencia máximo de dos años.

4.3 Coronariopatías. / No debe existir antecedentes de infarto agudo de miocardio durante los últimos tres meses.

No debe existir angina inestable, y en caso de padecer angina estable, el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido será, como máximo, de un año.

No debe existir ninguna coronariopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV.

4.4 Hipertensión arterial. / No deben existir signos de afección cardiovascular, renal o endocrina que supongan riesgo vial, ni presión arterial sistólica superior a los 200 milímetros de mercurio o diastólica superior a los 120 milímetros de mercurio.

4.5 Aneurismas. / No deben existir los cardíacos y arteriales de grandes vasos. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que exista un resultado satisfactorio de la misma y no haya clínica de isquemia cardiaca. Cuando las características de aneurisma no impliquen riesgo elevado de rotura ni se asocien a la clínica de isquemia cardiaca, con informe favorable de un especialista en cardiología o cirujano vascular se podrá obtener o renovar el documento acreditativo del título obtenido con un período de vigencia máximo de un año.

4.6 Arteriopatías periféricas. / No deben existir las de carácter obliterante que produzcan trastornos clínicos importantes con oscilometría muy disminuida.

4.7 Enfermedades venosas. / No debe existir trombosis venosa profunda.

5. Trastornos hematológicos

Exploración / Criterios de aptitud

5.1 Procesos oncohematológicos.

5.1.1 Procesos sometidos a tratamiento quimioterápico. / Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un Hematólogo, y siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas se fijará un período de vigencia de tres años, como máximo, hasta que transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un Hematólogo.

5.1.2 Policitemia Vera. / Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de un Hematólogo, el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido será de dos años, como máximo.

5.1.3 Otros trastornos oncohematológicos. / No se admiten cuando en los últimos tres meses se hayan presentado anemia, leucopenia o trombopenia severa o cuando durante los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos por xl o trombocitosis mayores de 1.000.000 plaquetas por xl., presentando además informe favorable de un hematólogo, el período de vigencia máximo será de dos años.

5.2 Trastornos no oncohematológicos.

5.2.1 Anemias, leucopenias, y trombopenias. / Se admiten anemias, leucopenias o trombopenias severas o moderadas de carácter agudo en los últimos tres meses, si se presenta informe favorable de un hematólogo, en cuyo caso se podrá obtener o renovar el documento acreditativo del título obtenido con período de vigencia de, como máximo, dos años.

5.2.2 Trastornos de coagulación. / Se admiten trastornos de coagulación que requieran tratamiento substitutivo habitual si se presenta un informe favorable de un Hematólogo, en cuyo caso se podrá obtener o renovar el documento acreditativo del título obtenido con períodos de vigencia de, como máximo, tres años.

5.2.3 Tratamiento anticoagulante. / Se admiten aquellos casos en que se hayan producido descompensaciones en el último año que hubieran requerido de transfusión de plasma, si se presenta un informe favorable de un Hematólogo, en cuyo caso se podrá obtener o renovar el documento acreditativo del título obtenido con períodos de vigencia de, como máximo, dos años.

6. Sistema renal

Exploración / Criterios de aptitud

6.1 Nefropatías. / Los enfermos sometidos a programas de diálisis, con informe favorable de un Nefrólogo, podrán obtener o renovar el documento acreditativo del título obtenido con período de vigencia máximo de dos años.

6.2 Transplante renal. / Los sometidos a transplante renal, transcurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados del mismo, con informe favorable de un Nefrólogo, podrán obtener o renovar el documento acreditativo del título obtenido con período de vigencia máximo de tres años.

7. Sistema respiratorio

Exploración / Criterios de aptitud

7.1 Disneas. / No deben existir disneas permanentes en reposo o de esfuerzo leve.

7.2 Trastornos del sueño. / No se permiten el síndrome de apneas obstructivas del sueño, los trastornos relacionados con el mismo, ni otras causas de excesiva somnolencia diurna.

7.3 Otras afecciones. / No deben existir trastornos pulmonares, pleurales, diafragmáticos y mediastínicos que determinen incapacidad funcional, valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad, teniendo especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor torácico intenso u otras alteraciones que puedan influir en la seguridad del gobierno de la embarcación.

8. Enfermedades metabólicas y endocrinas

Exploración / Criterios de aptitud

8.1 Diabetes mellitus. / No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria.

Siempre que sea preciso el tratamiento hipoglucemiante se deberá aportar informe médico favorable y, a criterio del facultativo, podrá reducirse el período de vigencia. En el caso de tratamiento con insulina, el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido será como máximo de un año.

8.2 Cuadros de hipoglucemia. / No deben existir en el último año cuadros de hipoglucemia aguda ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia.

8.3 Otras enfermedades endocrinas, paratiroideas y adrenales. / No deben existir enfermedades endocrinas con sintomatología, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología y el período de vigencia se fijará según criterio facultativo.

9. Sistema nervioso y muscular

No deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación que incidan involuntariamente en el control de la embarcación.

Exploración / Criterios de aptitud

9.1 Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso periférico. / No deben existir:

9.2 Epilepsia y crisis convulsivas de otras etiologías. / No se permiten cuando hayan aparecido crisis epilépticas convulsivas o crisis con pérdida de consciencia durante el último año. Si ha transcurrido más de un año los afectados deberán aportar informe favorable de un Neurólogo en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la frecuencia de crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide el gobierno de la embarcación. El período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido será de dos años como máximo. En el caso de ausencia de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo.

En el caso de antecedente de otros trastornos convulsivos primarios o secundarios debidos a consumo de medicamentos o drogas o posquirúrgico, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, seis meses mediante informe neurológico.

9.3 Alteraciones del equilibrio. / No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivos o intensos, ya sean de origen otológico o de otro tipo.

9.4 Accidente isquémico transitorio. / No se admiten los ataques isquémicos transitorios hasta transcurridos, al menos, seis meses sin síntomas neurológicos. Los afectados deberán aportar informe favorable de un especialista en neurología en el que se haga constar la ausencia de secuelas neurológicas. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un especialista en neurología, las secuelas neurológicas no impidan la obtención o renovación, el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido será como máximo de un año.

9.5 Accidentes isquémicos recurrentes. / No deben existir accidentes isquémicos recurrentes.

10. Trastornos mentales y de conducta

La adecuada aplicación de la normativa y la determinación del cumplimiento del criterio legal específico de competencia o discapacidad del individuo requiere, además del diagnóstico clínico, información adicional sobre el deterioro funcional de la persona y sobre como este deterioro afecta a las capacidades particulares en cuestión. Para garantizar estos extremos se requerirá el dictamen favorable de un Neurólogo, de un Psiquiatra, de un Psicólogo o de más de uno de estos facultativos, dependiendo del tipo de trastorno.

Exploración / Criterios de aptitud

10.1 Delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cog noscitivos. / No deben existir supuestos de delirium o demencia. Tampoco se admiten casos de trastornos amnésicos u otros trastornos cognoscitivos que supongan un riesgo para la navegación. Cuando, excepcionalmente y con dictamen favorable de un Neurólogo o Psiquiatra, no impidan la obtención o renovación, el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido será como máximo de seis meses.

10.2 Trastornos mentales debidos a enfermedad médica no clasificados en otros apartados. / No deben existir trastornos catatónicos, cambios de personalidad agresivos, u otros trastornos que supongan un riesgo para la seguridad de la navegación. Cuando, excepcionalmente y con dictamen favorable de un Neurólogo o Psiquiatra, no impidan la obtención o renovación, el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido será como máximo de seis meses.

10.3 Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos. / No debe existir esquizofrenia o trastorno delirante. Tampoco se admiten otros trastornos psicóticos que presenten incoherencia o pérdida de la capacidad asociativa, ideas delirantes, alucinaciones o conducta violenta, o que por alguna otra razón impliquen riesgo para la seguridad de la navegación. Cuando, excepcionalmente y con dictamen favorable de un Psicólogo o Psiquiatra, no impidan la obtención o renovación, el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido será como máximo de un año.

10.4 Trastornos del estado de ánimo. / No deben existir trastornos graves del estado de ánimo que conlleven alta probabilidad de conductas de riesgo para la propia vida o la de los demás. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un Psiquiatra o Psicólogo favorable a la obtención o renovación, se podrá reducir el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido según criterio facultativo.

10.5 Trastornos disociativos. / No deben admitirse aquellos casos que supongan riesgo para la seguridad de la navegación. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un Psiquiatra o Psicólogo favorable a la obtención o renovación, se podrá reducir el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido según criterio facultativo.

10.6 Trastornos del sueño de origen no respiratorio. / No se admiten casos de narcolepsia o trastornos de hipersomnias diurnas de origen no respiratorio, ya sean primaria, relacionadas con otro trastorno mental, enfermedad médica o inducidas por sustancias. Tampoco se admiten otros trastornos del ritmo circadiano que supongan riesgo para la actividad de navegar. En los casos de insomnio se prestará especial atención a los riesgos asociados al posible consumo de fármacos. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen facultativo favorable a la obtención o renovación, se podrá reducir el período de vigencia del documento acreditativo del título obtenido según criterio facultativo.

10.7 Trastornos de la personalidad. / No deben existir trastornos graves de la personalidad, en particular aquellos que se manifiesten en conductas antisociales con riesgo para la seguridad de las personas. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un Psiquiatra o Psicólogo favorable a la obtención o renovación, se podrá reducir el período de vigencia del documento acreditativo

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